La limitación de responsabilidad del transportista se enerva de nuevo

20161027_121043El artículo 1.911 del Código Civil español establece el principio de responsabilidad universal ilimitada al establecer que “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. La limitación de responsabilidad es una figura excepcional en Derecho español. Por esta razón, los juzgados españoles suelen ser reacios a aceptar la limitación de responsabilidad que establecen los convenios internacionales en materia de transporte y buscan un camino para evitar tal limitación.

Un ejemplo reciente de enervación del derecho del transportista a limitar su responsabilidad se puede hallar en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de fecha 13 de septiembre de 2016.

En agosto 2012, el asegurado de la entidad actora compró ciertos equipos eléctricos que debían ser transportados desde Holanda a España. La entidad transportista demandada fue contratada para realizar dicho transporte. Dicho transportista, a su vez, subcontrató el transporte con otro transportista. Parte de las mercancías no llegaron a su destino.

Tras pagar el valor de las mercancías a su asegurado, el seguro demandó al transportista contractual. La demandada y su aseguradora aceptaron la pérdida de la mercancía pero solicitaron al juzgado que limitara su responsabilidad con arreglo a los términos del artículo 23 del Convenio de CMR. La reclamante se opuso alegando que tal limitación de responsabilidad no era aplicable por dos consideraciones: (i) la primera era que al haberse hecho constar en la carta de porte que las mercancías transportadas eran equipos eléctricos, y conociendo la transportista demandada el tipo de actividad al que se dedicaba el remitente de la mercancía, estaríamos ante un caso de “declaración de valor” especial; (ii) la segunda era que la transportista contractual demandada no había acreditado ni dado explicación alguna acerca de las circunstancias en que se produjo la desaparición de las mercancías ni tampoco había acreditado haber hecho gestiones para la localización de la misma. Todo ello, según la actora, equivalía a una conducta dolosa.

En sentencia de primera instancia, el Juzgado acordó que las partes del contrato de transporte no habían hecho una declaración de especial valor en la carta de porte ni que, a pesar de su valor, habían pagado un sobrecargo por el envío de dichas mercancías. También falló que de los hechos no podía concluirse que existiera por el transportista contractual demandado un ánimo de perjudicar o dañar a la actora, ni que la demandada hubiese faltado a sus obligaciones de un modo consciente y voluntario.  Por tanto, excluyó el concepto de dolo. En sentencia de apelación, sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona revocó parcialmente la sentencia de primera instancia.

La Audiencia Provincial declaró que la falta de información sobre las circunstancias del transporte y sobre la custodia de la carga era prueba de que la transportista demandada se había desentendido de aspectos fundamentales del servicio que le había sido encargado. Tal desentendimiento debía asimilarse al dolo. Era, por otro lado, la demandada, y no la actora, quien tenía la mayor facilidad probatoria al ser la responsable del transporte y la que ejercía labores de guardia y custodia sobre la misma. Sin embargo, por la demandada no se dieron razones concretas que justificasen el extravío, extravío que mostraba por sí una “falta grave de diligencia en la custodia” asimilable al concepto de dolo.

Por las razones expuestas, la Audiencia Provincial condenó a la transportista contractual demandada al pago de los daños, enervando la aplicación de la limitación de responsabilidad del transportista.