Artículo 3.1.A) del Reglamento Europeo nº 261/2004, alcance y delimitación según el TJUE

EL Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE en adelante) se ha pronunciado recientemente sobre el alcance y delimitación del artículo 3.1.a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

En concreto, en su sentencia de 31 de mayo de 2018 dictada en el asunto C-537/17 el TJUE vino a resolver la cuestión prejudicial planteada por los Tribunales Alemanes sobre la aplicabilidad del citado Reglamento Europeo 261/2004 en el caso de que una pasajera (alemana en aquel caso) haya suscrito un contrato de transporte aéreo mediante una única reserva para viajar desde un país miembro (Alemana este asunto) a un país tercero (Marruecos) y haciendo escala también fuera de la UE (también Marruecos en el referido asunto).

En aquel asunto, la compañía aérea rechazó el embarque del pasajera en el vuelo de conexión, siendo asignado su asiento a otro pasajero y siendo reubicada en un vuelo posterior, acumulándose entonces un gran retraso. Planteada por la pasajera la correspondiente reclamación por retraso al transportista aéreo, éste rechazó la reclamación de compensación interpuesta por la pasajera alegando que no resultaba de aplicación el Reglamento EU 261/2004.

Sobre el anterior planteamiento de hecho, la cuestión prejudicial planteada por los Tribunales Alemanes fue la siguiente:»¿Debe considerarse que existe un vuelo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a) del Reglamento nº 261/2004 cuando la operación de transporte de un transportista aéreo incluya interrupciones programadas (escalas) fuera del territorio de la Unión Europea con cambio de aeronave?»

El TJUE resolvió la cuestión declarando que resulta de plena aplicación el Reglamento EU 261/2004 a este tipo de viajes realizados en una única reserva y en los que el viaje discurra entre un Estado miembro y un tercer Estado con escalas programadas también fuera de la UE, al considerarse dichos vuelos como “vuelos con conexión directa” que presupone la existencia de dos o más vuelos que forman un conjunto, todo ello en aplicación del artículo 3.1.a) del Reglamento EU 261/2004, y con ello ratificando el derecho de los pasajeros a ser asistidos y compensados según se establece en el citado Reglamento Europeo.